Causales de
aprehensión y decomiso de mercancías
ART. 502.—Causales
de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y
decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1.
Modificado. D. 1232/2001, art. 48. En el Régimen
de Importación:
NOTA: El artículo 5º del Decreto 4320 del 2008 señaló como
causal de aprehensión y decomiso el incumplimiento de los requisitos para la
introducción e importación de bebidas alcohólicas establecidos en dicho decreto
(§ 1911-4).
1.1.
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han
arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén
amparadas con documentos de destino a otros puertos.
1.2.
Modificado. D. 1198/2000, art. 21. Cuando el ingreso de mercancías se
realice por lugares no habilitados por
1.3. Modificado.
D. 1198/2000, art. 21. Modificado. D. 2628/2001, art. 5º. Modificado. D.
2101/2008, art. 31. Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero
nacional sin que se haya entregado la información del manifiesto de carga, y
sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los
documentos máster y consolidadores,
a
NOTAS: 1. El artículo 33 del
Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del Decreto 2354 del 2008, señaló
que dicho decreto empezaba a regir el 1º de octubre del 2008, no obstante, el
artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó su entrada en vigencia
hasta el 1º de noviembre del 2008. Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó
hasta el 1º de diciembre del 2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º
de febrero del 2009 y, nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del 2009.
2. Las disposiciones
contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se aplicarán a las mercancías
embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
3. El numeral 1.3 del
artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el Decreto
2101 del 2008 disponía: "Cuando las mercancías sean descargadas sin que el
transportador haya entregado previamente el manifiesto de carga
a la autoridad aduanera o, el agente de carga
internacional no entregue el manifiesto de la carga consolidada
dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este decreto; o cuando
el transportador y/o el agente de carga internacional no
entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad
prevista en el artículo en mención".
1.4. Modificado.
D. 1198/2000, art. 21. Modificado. D. 2101/2008, art. 31. Cuando el
transportador o el agente de carga internacional no informe a
NOTAS: 1. El artículo 33 del
Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del Decreto 2354 del 2008, señaló
que dicho decreto empezaba a regir el 1º de octubre del 2008, no obstante, el
artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó su entrada en vigencia
hasta el 1º de noviembre del 2008. Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó
hasta el 1º de diciembre del 2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º
de febrero del 2009 y, nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del 2009.
2. Las
disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se aplicarán a las
mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
3. El numeral 1.4
del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el
Decreto 2101 del 2008 disponía: "Cuando el transportador o el agente
de carga
internacional
no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad
prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes
detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía
a granel respecto de lo consignado en el manifiesto de carga , o en sus
adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que
carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no
relacionados en el manifiesto de carga , o en los documentos que lo adicionen,
modifiquen o expliquen".
1.5. Modificado. D. 1198/2000, art. 21. Modificado.
D. 2101/2008, art. 31. Cuando el transportador o el agente de
carga internacional no entregue en la oportunidad legal los
documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a
NOTAS: 1. El
artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del Decreto 2354
del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º de octubre del 2008,
no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó su entrada
en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008. Posteriormente, el Decreto 4132
lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó
hasta el 1º de febrero del 2009 y, nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo
aplazó hasta el 1º de mayo del 2009.
2. Las
disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se aplicarán a las
mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
3. El numeral 1.5
del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el
Decreto 2101 del 2008 disponía: "Cuando el transportador o el agente
de carga
internacional
no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que
justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los
casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a
granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga , o en los
documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen".
1.6. Modificado.
D. 1161/2002, art. 6º. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en
una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación,
o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad
superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en
errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan
subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los
parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo
caso no habrá lugar a la aprehensión.
1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en
disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los
autorizados.
1.8. Enajenar sin autorización de la aduana, cuando ésta se
requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con
franquicia.
1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación
temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación,
mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes
a los autorizados.
1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la
modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de
importación-exportación.
1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades
superiores o mercancías diferentes a las declaradas.
1.12. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral
4º del artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de
legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de
inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie
o número que las identifican.
1.13. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral
7º del artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de
legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de
inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción
diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta
que impida su individualización.
1.14. Modificado. D.
1198/2000, art. 21. Modificado. D. 4136/2004, art. 17. La mercancía
importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo estado,
cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya
terminado la modalidad.
1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad
aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o
manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para
procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria,
o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o
sometido a importación ordinaria.
1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente
dentro del plazo autorizado.
1.17. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por
incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación
temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en
disposición restringida.
1.19. Cuando el viajero omita
declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera
encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o
cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o
mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el
viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior,
procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio
mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.
1.20. Adicionado. D.
4431/2004, art. 10. Cuando se introduzcan al resto del territorio
aduanero nacional mercancías procedentes de las zonas de régimen aduanero
especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por debajo de
los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados
establecidos por
NOTA: 1. El numeral 1.20 fue derogado por el artículo 8º
del Decreto 1161 de 2002 y posteriormente adicionado por el artículo 10 del
Decreto 4431 de 2004.
1.21. Modificado. D.
4431/2004, art. 9º. Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no
consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas
aduaneras para cada uno de estos.
NOTA: El artículo 12
transitorio de
1.22. No regresar al territorio insular dentro del término
previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y
equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del
departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el
territorio continental.
1.23. Someter al sistema de envíos desde el puerto libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las zonas de régimen aduanero
especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y,
1.24. Modificado. D. 1161/2002, art. 6º. Cuando
en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470
del presente decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en
aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el
incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la
ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
1.25. Adicionado. D. 4431/2004, art. 10. Cuando
dentro de los términos a que se refiere el numeral 9º del artículo 128 del
presente decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine
que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de
comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los
numerales 6º y 9º del mismo artículo no se presentaron en debida forma los
documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción
legal o administrativa.
Adicionado. D. 3555/2008, art. 6º. Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los
mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren
adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio
exterior declarada.
1.26. Adicionado. D. 4431/2004, art. 10. Cuando
se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero
nacional.
1.27. Adicionado. D. 4665/2005, art. 8º.
Derogado. D. 1299/2006, art. 7º. Adicionado.
D. 2101/2008, art. 31. Cuando
se encuentre mercancía descargada no amparada en un
documento de transporte.
NOTAS: 1. El
artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del Decreto 2354
del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º de octubre del 2008,
no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó su entrada
en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008. Posteriormente, el Decreto 4132
lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó
hasta el 1º de febrero del 2009 y, nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo
aplazó hasta el 1º de mayo del 2009.
2. Las
disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se aplicarán a las
mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
1.28. Adicionado. D. 4665/2005, art. 8º. Derogado. D. 1299/2006, art. 7º. Adicionado D.
3273/2008, art. 4º. Cuando en desarrollo del control posterior
se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los
reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados
en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,
estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las
normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o
falsificación.
1.29. Adicionado. D. 4665/2005, art. 8º. Derogado.
D. 1299/2006, art. 7º.
2. En el régimen de exportación
2.1. Derogado.D. 1232/2001, art. 58;
2.2. Transportar
mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas
por
2.3. Derogado. D. 1232/2001, art. 58;
2.4. Derogado. D. 1232/2001, art. 58;
2.5. Movilizar
café sin la guía de tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados
en la guía.
3. En el régimen de tránsito
3.1. Cuando en la
diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso
respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar
la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona
franca.
3.3. Cuando el
depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga
del transportador.
3.4. Cuando
durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren
mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero,
a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del
presente decreto.
ART. 502-1. Adicionado. D. 1161/2002, art. 7º.Modificado. D. 4431/2004,
art. 11. Improcedencia de la corrección de la factura de nacionalización y de la
legalización. Cuando se
aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el numeral 1.20 del
artículo 502 del presente decreto no procederá la corrección de la factura de
nacionalización, ni la legalización de la mercancía.
ART. 502-2.—Adicionado. D.
1201/2007, art. 2º.Causales de aprehensión y decomiso para la zona de régimen
aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de
mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el
artículo 502 de este decreto, las siguientes:
a) No entregar
los documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad
establecida en el literal c) del artículo 449 de este decreto;
b) Importar
mercancías a la zona de régimen aduanero especial sin encontrarse inscrito en
el registro único tributario en su condición de comerciante o de importador de
bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes;
c) Introducir
mercancías en medíos de transporte que no se encuentren inscritos ante la
administración aduanera de la jurisdicción;
d) Ingresar
mercancías a la zona de régimen aduanero especial sin haber obtenido
previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera;
e) Ingresar al
resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el
cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen
especial.
[§ 7233] Res.
4240/2000, DIAN.
ART. 431-2.—Adicionado. Res.
5973/2002, DIAN, art. 4º.Modificado.Res. 5660/2005,
DIAN, art. 4º. Aprehensión y decomiso de mercancías procedentes de zonas de
régimen aduanero especial. De conformidad con lo previsto en el artículo
502-1 del Decreto 2685 de 1999, si en ejercicio del control posterior el
funcionario de la división de fiscalización aduanera o de la dependencia
competente, constata en la factura de nacionalización, de mercancías
procedentes de zonas de régimen aduanero especial bajo la modalidad de envíos o
de viajeros, precios por debajo de los indicativos o del margen inferior de los
precios estimados, ordenará su aprehensión y decomiso según procedimiento
establecido en los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás
disposiciones concordantes.
ART. 503.—Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender
la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber
sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a
disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción
equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma,
que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá
imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o
poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho
o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en
dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa
de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un
comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su
contabilidad.
En aquellos casos
en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en
aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la
sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el
monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de
los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de
la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que
se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá
disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
[§
CAPÍTULO XIV